martes, 3 de mayo de 2011

Estimados Veteranos nos volvemos a dirigir a ustedes para seguir manteniéndolos informados, y mas específicamente transcribir textualmente una nota periodística que lleva la firma del Sr. Ricardo Mangano. Transcribimos dicha nota por su claridad y fundamentos, los cuales ustedes podrán retransmitir, lo que redundara en beneficio de su propia causa, de acuerdo al criterio de nuestro Estudio

“…para entender aún más el conflicto deberíamos hacer algunas consideraciones legales al respecto.

El Estado Nacional asume la obligación de salvaguardar las normas del derecho de guerra, las que constituyen un código de conducta para las Fuerzas Armadas. Se trata de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados.

Nuestra Constitución Nacional establece en el art. 75 inciso 22 (de acuerdo a la Reforma de 1994) que corresponde al Congreso de la Nación aprobar los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales. Estos tratados tienen jerarquía superior a la ley.

Por Ley Nº 5.082, el Estado Argentino adhirió a las convenciones del 29/07/1899 sancionadas en La Haya, Holanda, referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre y la adaptación a la guerra marítima de los principios de la Convención de Ginebra del 22/08/1864.

Nuestro país por ley 14.442 ratificada por la Ley 14.467, aprobó los acuerdos internacionales suscriptos en Ginebra, Suiza, el 12/12/1949, convenios que trataron sobre el alivio de la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, heridos enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, el trato a dar a los prisioneros de guerra y la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

Se define al combatiente expresando que “son los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades, compuestas de todas las fuerzas, grupos y unidades armados colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados incluyendo al personal civil convocado”.

La ley Nº 19.670 – “de Defensa Nacional” y el Decreto Nº 739 establece...”Título II- jurisdicciones: artículo 31- Se declarará Teatro de Operaciones la parte o partes del Territorio Nacional necesarias para el desarrollo de Operaciones Militares...

El Decreto correspondiente deberá contener la delimitación expresa del Teatro de Operaciones, su denominación, la fecha de cuando entra en vigencia y designación de su comandante. Artículo 32- El Presidente de la Nación asignará las fuerzas a cada teatro de Operaciones, previo asesoramiento del Comité Militar”.

Con respecto al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, el 07/04/1982, el Decreto Nº 700 (S) del Poder Ejecutivo Nacional constituye éste “en la zona que se determine por el comité militar”. Como consecuencia de ello el comando del teatro de operaciones establece en el plan esquemático “1/82”, la organización del “T.O.” estableciendo que el comando del “T.O.A.S.” funcionaría en la Base Naval de Puerto Belgrano.

A la luz de ello, comienzan a surgir las contradicciones que luego terminarán reflejadas en la ley 23.109; al fijar lo que se delimitó como Teatro de Operaciones, máxime si tenemos en cuenta que el Comando del Teatro de Operaciones Sur, según el Plan esquemático 1/82 funcionaba en la Base Naval Puerto Belgrano,

El Anexo II, art. 3002.A. del Plan Toas reza: “El comité militar ha dispuesto transferir el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM.), al (TOAS) extender su jurisdicción con los espacios marítimos y aéreos correspondientes, para garantizar la defensa de todo el Litoral Atlántico Argentino por cuanto es de esperar por parte de Gran Bretaña intente también una respuesta militar estratégica a la ocupación del territorio."

Del análisis de estas disposiciones, se desprende que el TOAS comprende el territorio argentino, puesto que se extiende su jurisdicción con sus espacios aéreos y marítimos de lo contrario, debería haber dicho “se extiende únicamente la jurisdicción marítima y aérea”.

Si fuera que el TOAS no incluye la zona continental entonces no se explica porque el asiento del mismo se encontraba en la base Naval Puerto Belgrano que está precisamente ubicada en la zona continental.

Si no se hubiesen utilizado las guarniciones militares asentadas en dicho lugar, tanto para la recepción de personal. Armamento, material bélico, etc., le hubiera sido materialmente imposible al comandante del TOAS llevar a cabo sus operaciones militares.

Por lo tanto, lógica y jurídicamente, las localidades como Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Punta Quilla, etc. que sirvieron para la recepción y posterior traslado de tropas a las islas como para misiones de apoyo y protección de la Costa Atlántica, integraron el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya sea como zona de apoyo o zona de seguridad del mismo.

Pero que además, constituían una hipotética “zona de Guerra” en la táctica castrense. Se tenía en consideración la posibilidad que las acciones bélicas podrían haberse trasladado al continente, contra bases de Río Gallegos o Comodoro Rivadavia, de las que partían los bombarderos de la Fuerza Aérea. Sin descuidar la posibilidad de una invasión chilena en el sur, lo que habría significado la entrada en combate del personal movilizado a la zona de despliegue continental del país.

Más aún, la Inteligencia Militar había señalado la posibilidad que el desembarco de los ingleses se produjera en la zona de Río Grande, en la Bahía de San Sebastián, poniéndose en ejecución el Plan de Alerta Temprana en la zona

Por Ley 23.118 el Congreso de la Nación condecoró con una medalla y un diploma a “los excombatientes” a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur en las acciones bélicas desarrolladas entre el 02/04/1982 y el 14/07/1982.

La Ley Nº 23.118 fde 1984 en su Artículo 1º) dice: "Será reconocido como Veterano de Guerra”: Todo Personal Militar Superior, Subalterno, Tropa y Personal Civil que participó en la Guerra del Atlántico Sur, y que se le haya otorgado algún distintivo de campaña, instituido en la Resolución Nº 540/85 del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina."

El Artículo 2º) "Los beneficios otorgados con relación a los distintos complementos de haberes, exenciones impositivas, pensiones, etc.; que instituyan los diferentes Organismos Oficiales y/o no-Gubernamentales para el personal que participó en la Guerra del Atlántico Sur, será para: “Todo aquel personal que siendo Veterano de Guerra de la Fuerza Aérea reúna acabadamente las condiciones particulares que exijan para cada caso las autoridades que tengan la responsabilidad de otorgar o administrar tales beneficios” .

La Ley Nº 23109 y su decreto Reglamentario Nº 509 del 26/04/1998 otorga beneficios a los excombatientes y el Decreto Nº 1244/98 faculta a la Secretaria de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar normas aclaratorias, y que por Resolución Nº 04/2001 se establece la modalidad de gestión y se aclara en el Anexo 1:...” A los fines de la percepción del beneficio previsto por el Decreto Nº 1244/98 se aclara que los términos “Excombatiente, Veterano de Guerra o Veterano de Malvinas” son sinónimos, entendiéndose por tales a todo aquel personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del TOM. y del TOAS y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicios y/o apoyo en donde se desarrollaron las acciones. TOM: Vigencia: desde el 02/04/1982 hasta el 07/04/1982. Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur. TOAS: vigencia: desde el 07 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982. Jurisdicción: Plataforma continental, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente”. (Conf. Ministerio de Defensa, Nota 27/05/99).

A posteriori, por Ley 23.848, de fecha 27/09/1990,modificada por Ley 24.652, del año 1996, se otorgó una pensión de guerra, de carácter vitalicio y en los términos de su Artículo 1º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

Aquí es también donde surge el increíble y mezquino enfrentamiento entre dos grupos que debieran ser hermanos por la experiencia cruel vivida. A partir de ella, se abrió una brecha que no existía al regreso del conflicto: los que “sí cobran” versus los que “no cobran”. Y no hay “viceversa” en esto.

Los veteranos hoy reconocidos, se transformaron en los principales opositores a que los otros veteranos al menos obtengan el reconocimiento histórico de haber sido partícipes necesarios, imprescindibles, del esfuerzo bélico. Inentendible actitud, en tanto no se les quita nada de sus méritos; ni se les recorta en nada sus beneficios materiales para darle a otros. Egoísmo que no existía, reiteramos, cuando al regreso del conflicto, se constituyeron en todo el país los centros de veteranos, y en ellos todos eran iguales, y a ninguno se le ocurría decirle al otro que eran distintos.

Lo concreto es que miles de soldados de nuestra patria fueron convocados por el Decreto Nº 688, de fecha 6 de abril de 1982, con fundamento en la necesidad del Poder Ejecutivo Nacional "de extremar medidas de seguridad en todo el ámbito nacional", y de "disponer de los efectivos adecuados que permitan alcanzar la aptitud para responder eficaz y oportunamente a cualquier emergencia militar derivada de la situación".

Conforme su Artículo 2º, dicho personal quedó sometido a la jurisdicción militar desde el momento que fijaron las respectivas cédulas de llamada.

Así planteadas las cosas, es dable preguntarse acerca de la justicia que encierra la decisión de mantener la exclusión, respecto de los beneficios a que tienen derecho los Veteranos de Malvinas, de quienes, habiendo sido convocados para la guerra, no estuvieron destinados al Teatro de Operaciones, o no entraron en combate efectivo, por circunstancias ajenas a su voluntad, como la rendición argentina o la adjudicación de otras tareas, no menos trascendentes, pero que sí estaban obligados, llegado el caso, a entrar en combate, tan solo armados con la buena voluntad de recuperar, en un acto de innegable patriotismo, el territorio argentino.

La Justicia Nacional ha sentado el antecedente, a favor del reconocimiento de los Derechos de los Veteranos desplegados en las Bases Continentales, en : Expte. Nº 71258-F-18049. Sala B. Caratulados: Flores, Víctor Walter c/ Armada Argentina s/ Acción Meramente Declarativa (Sumaria) – Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, entre otros. Este primer juicio fue el que abrió el camino a todos los demás que se siguen actualmente en el país, con sendas resoluciones favorables desde el ámbito de la Justicia.

En cuanto al ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo nacional, diremos: Existen en este momento más de 16 proyectos en el Congreso de la Nación, desde los que se plantea la ampliación, fundamentalmente, del concepto de veterano a quienes estan en esta situación, y proponen distintos tipos de reconocimiento económico, consistentes en pensiones no equivalentes, sino proporcionales, a las que perciben hoy los veteranos reconocidos.

La conclusión obligatoria es que todos estuvieron convocados en función de la misma guerra; fueron incluidos bajo los mismos códigos de Justicia Militar, fueren o no cuadros profesionales, y todos y cada uno de ellos, sufrieron, en mayor o menor medida, las secuelas físicas y psíquicas derivadas de esos"tiempos de guerra", tiempos que se extendieron, conforme el Artículo 882 de dicho Código de Justicia Militar, desde la declaración de guerra, o desde su existencia de hecho, o desde el decreto de movilización para la guerra inminente, hasta la orden de cese de las hostilidades.

En definitiva, todos los que han sido llamados a concurrir en defensa de la Patria con motivo del conflicto de Malvinas, lo han sido en el marco de una guerra, de carácter internacional, no debiendo importar, a los efectos de ese reconocimiento, el hecho de haber sido destinados al Teatro de Operaciones Malvinas o el hecho de haber formado parte de las efectivas acciones bélicas ocurridas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Lo importante, el verdadero análisis que debe hoy efectuarse, es que todos lo hicieron en defensa de la Argentina frente a un motivo que, históricamente, se creyó como una justa reivindicación.

Tan es así, que la reforma constitucional de l994 (14 años después de los hechos), ha incluido como Disposición Transitoria Primera, la ratificación de la Nación Argentina respecto de su "legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno dela soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino...”.

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