miércoles, 11 de mayo de 2011

10-05-11 | SOCIEDAD

La 9 de Julio y Avenida de Mayo ahora está cortada por 20 ex soldados 

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Se trata de falsos combatientes de Malvinas que no viajaron a las islas durante la guerra de 1982. Reclaman ser reconocidos como veteranos de guerra. El mismo lugar estuvo cortado durante una semana por aborígenes formoseños
La 9 de Julio y Avenida de Mayo ahora está cortada por 20 ex soldados
Crédito foto: DyN
Un centenar de ex soldados, movilizados en la guerra de Malvinas, realizan un campamento y corte en Avenida de Mayo y 9 de Julio (en dirección sur), en reclamo de su reconocimiento como veteranos de guerra.
La medida la realizan, desde las 20 de ayer, asociaciones civiles de ex soldados conscriptos de las categorías 61, 62 y 63 de la provincia de Buenos Aires. 
Jorge Ponce, de la Asociación Civil "Gesta Malvinas", de José C. Paz y Gustavo De Falco de "La Bonaerense", de Merlo, dijeron que "levantamos el corte si el gobierno nos da el reconocimiento como veteranos de guerra". También señalaron que está prevista para hoy una reunión con el ministro del Interior, Florencio Randazzo.
Los ex soldados señalaron que su objetivo es "un nuevo escalonamiento, una nueva categorización para los movilizados" y que "no se reconocen como ex combatientes".
Aclararon que durante el conflicto del Atlántico Sur, cumplieron funciones de logística y apoyo táctico para las tropas.

martes, 10 de mayo de 2011



Otro fallo que reafirma la postura del Estudio Martinez.

Interpretación del Dr. Roberto Daniel Martinez sobre el falloSANDOVAL ANGEL HORACIO C/ ESTADO NACIONAL - FUERZA AEREA ARGENTINA:

“Este fallo es importante porque la Cámara Federal de Apelaciones introduce el concepto de “zona de Riesgo de Combate”, es decir zona de despliegue continental abarcando la misma el continente.

Reiteramos que la vía para los objetivos propuestos, es la reclamación administrativa y judicial de la incorporación como Veterano de Guerra en los registros de cada una de las Armas, la entrega de la medalla y diploma, como así también el pago de la pensión desde que esta es debida.

Como el estado insistentemente ante estos reclamos como otros similares opone la prescripción, se hace necesario y urgente realizar las acciones de reclamación con la mayor rapidez, pues la mencionada prescripción liberatoria del Estado se ve interrumpida con dicha petición. De tal manera cada día que pasa el monto a reclamar es menor, por lo que no actuar urgente implica un perjuicio.”

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Dr. Roberto D. Martinez
Tel: 4343.2994 / 4343.9437 / 4342.8125
Peru 345. Psio 8, ofic D
 



Adjuntamos el fallo:

EXP 73339/7  SANDOVAL ANGEL HORACIO C/ ESTADO NACIONAL - FUERZA AEREA ARGENTINA S/  ACCION DECLARATIVA ORDINARIA
         
  Mar del Plata,  de mayo de 2011*
     
          AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: SANDOVAL ANGEL HORACIO C/ ESTADO NACIONAL - FUERZA AEREA ARGENTINA S/ ACCION DECLARATIVA ORDINARIA,  EXP 73339/7, de trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial N ° 1, traídos a despacho a fin de resolver y de cuyo examen; ---
        
         RESULTA:I): Que a fs. 15/22vta., mediante apoderado, el Sr. ÁNGEL HORACIO SANDOVAL inicia acción meramente declarativa contra el Estado Nacional-Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a efectos de ser incluido en el Padrón de Veteranos de Malvinas de la mencionada Fuerza.----
         Expresa que administrativamente hizo el reclamo pertinente, obteniendo respuesta negativa, a pesar de haber sido reconocido por la Fuerza Aérea como participante del conflicto bélico del Atlántico Sur.---
         Señala que, siendo Cabo Principal en Mar del Plata, fue trasladado en 1982 a la IX Brigada Aérea de Comodoro Rivadavia, como consecuencia del aludido conflicto bélico, donde prestó servicios durante abril; y posteriormente fue trasladado a Río Grande, donde permaneció desde mayo a julio.---
         Manifiesta que durante ese tiempo desarrolló tareas administrativas, recibió prisioneros de guerra, atendió el comedor, y participó en actividades sociales, pero que el lugar donde se encontraba era un punto estratégico y ?por ende- en situación de peligro.---
         Detalla las condecoraciones recibidas por su accionar, cita jurisprudencia, sostiene que no incluirlo en el Padrón de Veteranos es una actitud discriminatoria.---
         Funda en derecho, cita doctrina, ofrece prueba, formula autorización, solicita el beneficio de gratuidad concedido a fs. 23, y solicita el acogimiento de la demanda.---
        
         II) Que, conferido el traslado correspondiente, el Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina contesta demanda a fs. 34/39vta.---
         Luego de formular las negativas de estilo y de sintetizarla pretensión del actor, se refiere a los requisitos necesarios para poder percibir los beneficios sociales como Veterano de Guerra. Así, manifiesta que para ello es necesaria la certificación correspondiente, haber participado en las acciones bélicas desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982, y haber estado destinado en el Teatro de Operaciones Malvinas (TAM) o haber entrado en combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).---
         Sostiene que el actor no cumple con el requisito geográfico antedicho, y defiende la constitucionalidad de la normativa vigente.---
         Luego se refiere a los beneficios otorgados al personal de la Administración Pública, cita dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, cita jurisprudencia, y expresa que el Poder Judicial no debe incursionar en las funciones de los restantes Poderes cuando sus actos son legales y razonables, como en este caso.---
         Hace reserva del caso federal, formula autorizaciones, y finalmente solicita el rechazo de la demanda, con costas.---
        
         III) Que a fs. 88 obra la certificación probatoria correspondiente, y a fs. 97 quedan las actuaciones en estado de ser resueltas, mediante proveído firme y consentido para ambas partes.---
        
         Y CONSIDERANDO: I) Que ?en primer lugar- es oportuno aclarar que en noviembre de 2009 dicté sentencia en los autos ?FERNANDEZ, Javier Alberto c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/ ACCIÓN DECLARATIVA? Expediente N ° 60.595; rechazando un reclamo análogo al presente.---
          Sin embargo, adelanto que varias circunstancias aconsejan ?en el presente caso concreto- fallar de manera diferente. En efecto, el material probatorio aportado en estas actuaciones y los propios actos asumidos por el Estado con anterioridad a estos actuados; la zona geográfica a la que fue destinado el actor; y recientes fallos de la Excma. CS.J.N., y de la Excma. Cámara de Apelaciones departamental, me llevan ?reitero, en este caso y de acuerdo a sus peculiares caracteres- a asumir una posición diferente a la sustentada en aquella oportunidad.---
        
          II) Que resulta claro aquí el hecho de que el ciudadano demandante persigue -a partir de la manifestación fundada de un estado de incertidumbre jurídica-, su inclusión en el listado de Veteranos de Guerra de Malvinas, impugnando de algún modo la constitucionalidad de lo normado en el Dec. 700/82; 509/88, Art. 1 de la Ley 23.848, Res. 78/88 SFP y Res.401 SGP, o al menos de la decisión denegatoria de la Fuerza Aérea ante su solicitud extrajudicial a través de la interpretación otorgada a tales normas en el caso.-
          El pedido se funda en un presunto estado de incertidumbre que el Sr. SANDOVAL aduce sobre el alcance de tales indicaciones legales, entendiendo que su parte, por haber sido destinado en el asiento militar de Comodoro Rivadavia y Río Grande en la época del conflicto armado, debe ser ahora considerado ex combatiente.---
          Teniendo en cuenta el tipo de proceso promovido en Autos, cabe evaluar por ello cuidadosamente acerca de cuales son los recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia del planteo habido, lo que haré a tenor de las siguientes argumentaciones.---
          En principio, no he de poner en tela de juicio que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una ?batería? de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos.---
          En tal contexto es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos ?Gomer c/ Pcia., de Córdoba? del 3/2/87, ?Santiago del Estero c/ Estado Nacional CSJN S-291-XX, ?Lorenzo c/ Estado Nacional? CSJN comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza regulada por el Art. 332 CPCN.---
          En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta en la que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación específica en el uso de ésta vía.---
          Es en este contexto, que la acción declarativa de certeza constitucional resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. Gil Domínguez, Andrés ?Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires? Capítulo VII, pag. 119, Edit. La Ley, pag.119), y en consecuencia, su finalidad se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. Morello, Augusto ?Constitución y Proceso? Edit. Abeledo-  Perrot, 1998, pag. 250).---
          Derivo entonces de lo antes dicho, que si bien de ésta vía de tutela no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. Chiovenda, Giuseppe ?Acción de declaración de mera certeza? en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1, pag.175, N ° 1), ya que con ella se persigue esencialmente la generación de una actividad jurisdiccional de carácter preventivo, atacando la aplicación concreta de una norma jurídica, por contraria a la Constitución (Cfr. Fenochietto - Arazzi ?Cod...? T° II, ASTREA, pag. 130 y ss.), no es menos cierto que una vez obtenida la ?certeza?, ella puede eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del Juez Vázquez en CSJN ?Income, S.A. c/ Ortega, Raquel? 19/5/97).-
          En el marco de la narración habida, y recurriendo a la lectura del libelo de inicio, advierto que están dados los recaudos procesales que hacen a su admisibilidad formal, conforme los moldes antes indicados.---
        
          III) Que la normativa aplicable -Dec. 700/82, ratificado por ley 23.109 y reglamentado por Dec. 509/88- ha sido dictada por las autoridades competentes de cada momento histórico que la enmarcó, y en legítimo ejercicio de sus derechos.---
          Ello se enfatiza, ya que aún el Dec. 700/82, que determinó con claridad la zona del TOAS, habiendo sido emitido por una autoridad de facto, fue luego ratificado y consolidado en sus efectos por la normativa ?de jure? posteriormente dictada.---
          Este complejo normativo (en particular la ley 23.109 y su Decreto Reglamentario 509/88), derivan de una legítima y constitucional potestad del Congreso de la Nación, y del Poder Ejecutivo Nacional, que habiendo determinado la calificación jurídica de ?veterano de guerra?, implica una calificación que en los hechos no puede ser considerada a priori como ?arbitraria?, sino que aparece como sustentada en parámetros fácticos comunes a todos aquellos ciudadanos argentinos comprendidos en esa calificación.---
          Así es que la formación referida, reguló una materia que es básicamente de competencia del Poder Legislativo, cuando se delimitó, siguiendo a la previa definición territorial e institucional planteada por el Poder Ejecutivo, vía el Ministerio de Defensa de la Nación (Dec. 700 del 7/4/82), el marco conceptual jurídico del ?veterano de guerra?, que para la ley comprende entonces a los ex soldados que desde el 2 de abril de 1982 y al 14 de junio de ese año, participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el ?Teatro de Operaciones del Atlántico Sur? [TOAS], cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año, y que abarcaba la Plataforma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Ley 23.109).---
          He sostenido antes de hoy, que la regla de la igualdad ante la ley, propia del liberalismo clásico, sólo pretende excluir, en lo que nos ocupa, a la discriminación no justificada (Cfr. mi ?Derecho Constitucional Argentino, Edit. EDIAR, T ° II, con cita a Bobbio, Norberto ?Igualdad y Libertad? Edit. Paidós, Barcelona, 1993), y que en consecuencia, las distinciones efectuadas en éste supuesto por el legislador, no resultan arbitrarias.---
          Ello con fundamento en lo sostenido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha sentado una precisa línea a partir de la cual no se viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta discriminación o arbitrariedad (Cfr. CSJN Fallos 176:192; 179:89; 181:203; 190:236; 248:287; 262:370; 263:245; 258:177, entre muchas otras, el resaltado me pertenece).---
          A raíz de lo expuesto, creo que la distinción efectuada por la norma en este caso, concediendo un trato desigual a distintas categorías de soldados convocados para enfrentar tal delicada situación bélica, posee un fundamento objetivo y razonable que no puede tildarse de arbitrario, toda vez que tal lo puedo advertir, no implica injustas persecuciones ni indebidos beneficios a partir del diverso trato que se les da a los ex combatientes incluidos en las distintas categorías.-
          Aclarada la constitucionalidad y contorno jurídico del complejo normativo impugnado, contenido esencialmente en los Dec. PEN 700/82, 509/88, Ley 23.109 y sus derivaciones legales, cabe disipar el estado de incertidumbre señalado por el reclamante, vinculado con la virtualidad de tal normativa.---
          Dicho lo anterior, la cuestión controvertida se limita en Autos a determinar si en el marco de la norma descripta y de su interpretación, el actor debe o no ser incluido en el listado de Veteranos de Guerra de Malvinas.---
          Las consecuencias que de ello se deriven (por ejemplo, pedidos de beneficios a raíz de la inclusión en dicho listado) son ajenas al objeto de estas actuaciones.---
        
          IV) Que la normativa dictada por autoridades democráticas, que reguló diversos matices vinculados con los ex combatientes (Cfr. Dec. PEN 3438/94; Ley 23.240; Ley 23.701, Dec. 1244/98, entre otras), dejó claro que ni el territorio continental Argentino, ni sus costas, quedaron incluidas en el TOAS, salvo los territorios allí incluidos.---
          Así, el Art. 1 de la Ley 23.109 se refiere a los ?(?) ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982?; la Ley 23.701 se refiere también al sustituir el Art. 11 y 12 de la Ley 23.109, a ?(?) las personas mencionadas en el Art. 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas??. Por su parte el Dec. 1244/98 hace referencia al personal de la Administración Pública Nacional ?(?) que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982?.---
          El TOAS incluye la Plataforma Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente (del 7 de Abril al 14 de Junio de 1982).---
          Cabe mencionar que, en el caso de autos, no es un hecho controvertido que el actor fue destinado, en la época del conflicto bélico aludido, a la Base Aérea de Río Grande, en Tierra del Fuego, territorio considerado insular y no continental, circunstancia que constituye la primera diferencia con el precedente resuelto por el suscripto, ya referido. Además, para poder llegar a tal destino, ineludiblemente debió atravesar territorio marítimo (o su espacio aéreo), y- en tal sentido- hay elementos para sostener que dicho traslado se hizo a través del TOAS (ver, por ejemplo, el mapa que figura en el sitio www.cescem.org.ar/imágenes/teatro operaciones.png).---
          Pero, además, existen otros elementos y particularidades que profundizan las diferencias que permiten apartarme del criterio sostenido con anterioridad.---
          En efecto, a fs. 7 se observa copia certificada notarialmente de la constancia otorgada al actor por el Honorable Congreso de la Nación ?por su intervención en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, 2 de abril de 1982-14 de junio de 1982? (el resaltado me pertenece).---
          Asimismo, a fs. 8, luce copia certificada notarialmente del Certificado extendido por la Fuerza Aérea Argentina a favor del accionante, por haber ?participado en la Batalla Aérea por las Islas Malvinas? (el resaltado me pertenece).---
          Además de las condecoraciones que constan a fs. 9, a fs. 11 y 12, pueden observarse las fotos de las placas dedicadas por el Casino de Suboficiales a los socios ?que combatieron y desplegaron en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur? en las Unidades del Continente ?entre otras-, y allí se consigna el nombre del demandante.---
          Si bien en su contestación de demanda el Estado niega la autenticidad de la prueba referida (fs. 35), en el legajo del actor (remitido por la propia Fuerza Aérea) constan los certificados aludidos (fs. 114, 140 y 141 del citado Legajo, que tengo a la vista).----
          Asimismo, en el citado Legajo (fs. 201), se consignó al actor como ?Veterano de Guerra desplegado en Malvinas Ley 23.118?, y dicha calificación la hizo ?a través de la Fuerza pertinente- el propio Estado Nacional; que actualmente argumenta en sentido inverso.---
          Ante dichas circunstancias, que constituyen un accionar precedente de quien ahora ? en su calidad de demandado - niega la calidad de ?ex combatiente? del actor, la actual posición del Estado aparece inconsistente, y contraria a sus propios actos, con todas las consecuencias que ello implica desde la órbita de la conocida teoría de los actos propios, verdadero principio general del derecho que debe ser tenido en cuenta para interpretar y aplicar las leyes a los casos concretos.---
        
          V) Que, por otra parte, es necesario advertir que recientemente ?el 31 de marzo de 2011- la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata ha dictado sentencia en un caso de similares características que el presente, sobre todo por su objeto y por el sitio donde el actor había desarrollado sus actividades durante el conflicto armado por Malvinas.---
          En efecto, en los autos ?Colque c/ Estado Nacional s/ Ordinario? (sentencia registrada en T º CXXI F º 16.915 del año 2011, CFAMDP) el citado Tribunal expresó: ?(?) es dable poner de relieve el reconocimiento de la condición de Veterano de Guerra del actor por parte de la Fuerza Aérea en la constancia obrante a fs. 3 (?) la cuestión planteada resulta ser sustancialmente análoga la decidida recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ?Gérez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M º de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa ? proceso ordinario? del 09/11/2010 en donde el Alto Tribunal expresó que ?? (?) la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande ? Tierra del Fuego no integra el TOAS ?en particular, la Plataforma Continental-, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en la medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrario, se limitó a expresar que los destinos a los que había sido asignado el actor ?no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo (sic) efectivas acciones bélicas en combate? (?) Con ello, por lo demás, pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la norma vigente, en donde, además de ?haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate? también se prevé el de ?haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate? (?)?. En consecuencia, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal Judicial, tanto la efectiva participación en acciones bélicas (?) como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate (?) dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia (?) Siendo que ha quedado debidamente acreditado en autos que fue en la Base Aérea Militar de la ciudad de Río Gallegos ?área de riesgo de combate- donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que corresponde hacer lugar al recurso incoado? (voto del Dr. Tazza, al cual adhirió el Dr. Ferro; el resaltado me pertenece).---
          Al existir dicho precedente de la Alzada departamental, que a su vez se funda en un fallo de la C.S.J.N., y a la luz de las circunstancias probatorias de estas actuaciones (ya referidas), no cabe duda que razones de seguridad jurídica y de justicia en el caso concreto llevan hacia el acogimiento de la demanda.---
          En cuanto al citado fallo de nuestro Máximo Tribunal, determinó (por mayoría) que ?(?) en mayo de 1982, el actor cumplía su destino en Puerto Belgrano en la Base Aeronaval Comandante Espora hasta que, luego de producido el hundimiento del Crucero General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego (?) corresponde advertir que tal como surge del artículo 11 del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109 de beneficios a ex combatientes la jurisdicción del TOAS abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. De toda la extensión territorial contenida en el TOAS, lo que aquí interesa es identificar los límites precisos de la Plataforma Continental a los fines de determinar si dentro de ella está incluida la provincia de Tierra del Fuego. Corresponde asimismo precisar si el actor ha atravesado el espacio aéreo al que se hace referencia en la norma al haber sido trasladado en aeronaves de la Armada Argentina en oportunidad de los cambios de destino a los que debió someterse (?) Que al llevar a cabo dicha tarea hermenéutica, la cámara resolvió denegar el beneficio solicitado por el recurrente con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que el destino asignado al actor estaba excluido del área geográfica prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego no integra el TOAS en particular la Plataforma Continental, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en la medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrario, se limitó a expresar que los destinos a los que había sido asignado el actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs. 91). Con ello, por lo demás, pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de "haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate" (conf. art. 21 de la resolución 426/04 citada). Idénticas razones conducen a descalificar el razonamiento llevado a cabo por la cámara al rechazar la alegación del actor relativa al sobrevuelo del espacio aéreo incluido en el área del TOAS, en oportunidad del traslado en aeronave de la Armada Argentina desde la Base Comandante Espora a la Base Aeronaval de Río Grande. En efecto, el a quo sostuvo en ese punto que dicha circunstancia "no ha [bía] conformado una acción bélica. Y el hecho que en el viaje de traslado de la Base Comandante Espora a la de Río Grande haya sobrevolado la plataforma continental (por la ruta que debía seguir la aeronave) no ha implicado ingresar en el Teatro de Operaciones; como tampoco el hecho que haya estado en Tierra del Fuego por más que sea un espacio insular y forme parte del Atlántico Sur" (fs. 91 vta.). En consecuencia, más allá de la negativa de considerar incluidos tales destinos en el área del TOAS, no se proporciona pauta alguna de ponderación que justifique tal exclusión, lo que impide desentrañar el criterio con el que fue interpretada la norma en este punto para arribar al rechazo de la pretensión. El razonamiento de la cámara se sostiene, entonces, tan solo sobre la base de asertos dogmáticos que, en cuanto tales, no constituyen fundamentos válidos de una decisión judicial. Su presencia, por el contrario, torna arbitraria la interpretación efectuada por el a quo, al atribuir dogmáticamente una cierta inteligencia a ese precepto sin dar argumento alguno capaz de sustentarla. De tal modo se desvirtuaron y tornaron inoperantes las normas inequívocamente aplicables al caso (conf. Fallos: 239:267), lo que conduce a descalificar el pronunciamiento (?) Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto? (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Gerez, Carmelo Antonio c. Estado Nacional - M° de Defensa, 09/11/2010, el resaltado me pertenece).---
          En el mismo sentido, puede citarse un interesante fallo dictado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba el 10 de marzo de 2011, caratulado ?Arfinetti c/ EN-Ministerio de Defensa s/ Acción declarativa de certeza?, que recepta la demanda luego de recorrer el contexto histórico en el que fueron sancionadas las normas aplicables, el concepto de ?estado militar?, el estado jurídico de guerra y sus consecuencias, la situación particular de los actores, la citada jurisprudencia de la Corte Suprema, la importancia de las diferentes funciones militares en la guerra y el marco geográfico en el que fueron desempeñadas.---
          Debido a todo lo expresado, deviene la procedencia del acogimiento a la pretensión del actor.---
        
          VI) Que resulta evidente entonces, que estamos ante una cuestión sumamente controvertida, con precedentes jurisprudenciales no uniformes, y además, que los textos legales vigentes pueden ser debatidos en cuanto a su interpretación, por lo cual estimo justo aplicar las costas en el orden causado, pues el Estado Nacional pudo creerse con derecho a sustentar su posición judicialmente, como lo hizo (art. 68, 2da. parte, CPCCN).---
          Por todo lo expuesto, y citas legales y jurisprudenciales efectuadas: ---
        
         FALLO:
 I) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. ÁNGEL HORACIO SANDOVAL contra el Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina y, en consecuencia, ORDENAR a la parte demandada a que dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de anoticiado de la presente, INCLUYA AL ACTOR EN EL PADRÓN DE VETERANOS DE MALVINAS de la fuerza pertinente.-

II) Imponer las costas en el orden causado.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE. Oportunamente, ARCHIVESE, previa DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTAL RESERVADA POR SECRETARÍA.---
         Eduardo Pablo JIMENEZ
         JUEZ FEDERAL



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